Con independencia de si son válidas o no las razones que invocan unos y otros acerca del texto y del trámite que se aplique para la segunda vuelta del proyecto de acto legislativo sobre reforma política, vale la pena recalcar algunos puntos, a la luz de la Constitución.
Recordemos, ante todo, que la Constitución colombiana, en cuanto escrita, es una constitución rígida, es decir, no se puede modificar como se modifica una de naturaleza consuetudinaria, por la vía de la costumbre. Por el contrario, hay en su texto unas exigencias mínimas que, desde el punto de vista formal, deben ser respetadas, tanto cuando la reforma se tramita por el Congreso mediante acto legislativo, como cuando se acude a una asamblea constituyente o a un referendo, según lo disponen los artículos 374 y siguientes de nuestro Estatuto Fundamental. A ello ha hecho referencia reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que inclusive ha declarado la inconstitucionalidad total o parcial de varias de las enmiendas introducidas.
Puesto que las actuales discrepancias expuestas por varios políticos tocan con el texto de un proyecto de reforma constitucional que se tramita en el Congreso y que ya lleva una vuelta, de modo que se inicia ahora la segunda, haré referencia a las exigencias del artículo 375 de la Carta Política en torno al trámite de los actos legislativos:
-Si se busca reformar la Constitución mediante acto legislativo del Congreso, se requieren dos períodos ordinarios y consecutivos, que en el lenguaje corriente se conocen como dos vueltas. Vale decir, la iniciativa no se puede tramitar en sesiones extraordinarias.
-Según la norma superior, no es igual el trámite de la primera vuelta al que debe seguirse en la segunda, más exigente. A su tenor, aprobado en el primer período por la mayoría de los asistentes, en el segundo período la aprobación exige el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
-En el intervalo de las dos vueltas, el Gobierno debe publicar el texto aprobado en la primera de ellas, y es de ese texto que se parte para el segundo período de sesiones.
-Dice el artículo 375 que “en este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”. Lo cual significa que no se presenta -no se puede presentar- un nuevo texto al iniciar el segundo período, modificando, adicionando o suprimiendo algo de lo que ya viene aprobado al culminar los cuatro debates de la primera vuelta o durante su eventual conciliación. Hay un texto del proyecto -que ha sido publicado-, y es únicamente sobre él, tal como viene de la primera vuelta, que se inician los debates de la segunda vuelta.
-Un principio de consecutividad exige, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, que las disposiciones aprobadas estén presentes a lo largo de los ocho debates. No importa si han sufrido modificaciones en su texto, pero no pueden aparecer -en debates posteriores- temas de fondo completamente nuevos, que no estuvieron en los primeros debates.
Lo publicado al terminar la primera vuelta delimita lo que se puede discutir y someter a votación en el segundo período. Por eso -repito- dice la Constitución: “En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”.