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Convocatoria reglada y delimitada
Hoy se habla de convocar una asamblea constituyente. Ello está autorizado, pero hay que precisar.
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Domingo, 2 de Junio de 2024

Se dice -y ha ocurrido- que las asambleas constituyentes tienden a desbordarse. Ello resulta explicable dado el enorme poder que adquieren. Es una tendencia innegable de la política: quien adquiere poder -en especial si se trata del máximo poder- suele buscar conservarlo y aumentarlo. Así lo entendieron autores como Locke, Montesquieu o Lord Acton.

Eso explica, en el caso colombiano, las razones que inspiraron normas como la introducidas en 1910 y en 1957 en lo relativo al poder de reforma constitucional.

El Acto Legislativo 3 de 1910 estableció que la Constitución sólo podía ser reformada por un acto legislativo discutido y aprobado por el Congreso en dos legislaturas, con requisitos formales y por mayorías absolutas. La Constituyente de 1905 se había desbordado, y la de 1910 no quería que volviera a ocurrir.

En 1953 el presidente Laureano Gómez impulsó la convocatoria de otra constituyente -la ANAC-. Tras el golpe militar de Rojas Pinilla, ese cuerpo lo declaró legítimo y asumió un poder enorme. Caída la dictadura, el Plebiscito de 1957 reiteró en su artículo 13 la competencia exclusiva del Congreso para reformar la Constitución.

Vino después el proceso constituyente de 1990, que culminó con la expedición de la Carta Política de 1991.

Hoy se habla de convocar una asamblea constituyente. Ello está autorizado, pero hay que precisar:

-Las circunstancias actuales y las de 1991 son muy diferentes. La Constitución surgió como un consenso indispensable en un específico momento histórico, previa la actividad de la juventud, organizada en el movimiento “Todavía podemos salvar a Colombia”, la propuesta de la Séptima Papeleta, los decretos 970 y 1926 de 1990 y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que respaldaron la expedición de una nueva Constitución, derogando la precedente. Poder constituyente primario, originario.

-Hoy no estamos ante la necesidad de una nueva Constitución. En cuanto a la reforma de la vigente, ella misma contempla la posibilidad de una constituyente, pero no como poder primario sino derivado, delimitado y sujeto a trámites y controles. Para introducir ajustes o modificaciones parciales a la Constitución, no para sustituirla por otra, ni para cambiar sus valores y postulados.

Al tenor del artículo 376, mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de las cámaras, será el Congreso el Congreso quien disponga que el pueblo, en votación popular, decida si convoca una asamblea constituyente, “con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine”. La asamblea se entenderá convocada “si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral”. Si es convocada, “deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro”.

Además, por mandato del artículo 241 de la Carta, con anterioridad al pronunciamiento popular, la Corte Constitucional ejercerá control previo y automático.

Entonces, según las normas vigentes, no se puede modificar la Constitución mediante una asamblea constituyente, sin cumplir a plenitud los requisitos en referencia. No puede ser en virtud del Acuerdo de Paz de 2016, ni por actuación ante la ONU. Aunque respeta -desde luego- opiniones diferentes, así lo piensa quien esto escribe, con arreglo a lo estipulado en la actual preceptiva fundamental.

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