El fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible la Ley 2094/21, en cuanto confería atribuciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, aclara una cosa pero deja en la oscuridad muchas otras, y no pone fin a la controversia suscitada por la Sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Petro Urrego vs. Colombia”, que dio aplicación a una garantía prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por nuestro Congreso y ratificada por el Estado colombiano.
El artículo 23 de la Convención exige condena judicial para afectar el ejercicio de derechos políticos, en especial de quienes accedan a funciones públicas por elección popular. Una decisión administrativa como la que, en su momento, se adoptó contra Gustavo Petro cuando ejercía la alcaldía mayor de Bogotá, se ha considerado violatoria de la regla internacional.
La Ley 2094/21, alegando cumplir la sentencia internacional, estableció en su artículo 1: “Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley”.
En realidad, al convertir a la Procuraduría en juez, no se cumplía el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Constitucional declara parcialmente inexequible la transcrita norma legal y reitera lo que había sostenido desde las sentencias C-265 y C-417/93, en el sentido de que la función disciplinaria es de naturaleza administrativa, salvo en el caso de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En nota de prensa, la Corte Constitucional precisó que “la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a funcionarios de elección popular corresponderá finalmente al juez contencioso administrativo, después de agotado el procedimiento a cargo de la PGN, pues, son contrarias a la Constitución las funciones jurisdiccionales que le asignó la Ley 2094 de 2021”.
Los magistrados Diana Fajardo, Natalia Ángel, Jorge Enrique Ibáñez y Cristina Pardo, aunque estuvieron de acuerdo en la declaración de inexequibilidad, apuntaron en su salvamento de voto que “la mayoría optó por no pronunciarse sobre el desconocimiento de los artículos 29 y 93 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH”. Con lo cual, sostienen, evitó encarar el problema constitucional de fondo: “Determinar la manera en la que la Corte Constitucional debía armonizar el alcance de los artículos 8 y 23.2 de la CADH con los mandatos impuestos por los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución”.
Oportunidad perdida. Mucho más claro y contundente el salvamento de voto que la sentencia. La controversia continúa y será el Congreso, ya no la Corte, el llamado a dilucidarla, ojalá mediante Acto Legislativo.