Después de la independencia de los pueblos americanos, particularmente los del sur del continente, se va causando el reacomodo de sus límites territoriales, según las aspiraciones de sus gobernantes, lo que en ocasiones y aún hoy causa enfrentamientos, que en la mayor parte de los casos se resuelven pacíficamente y por las vías diplomáticas. Los Convenios o Tratados firmados entre las partes, documentos utilizados para dirimir conflictos o establecer reglas de comportamiento, han sido las fórmulas que muchos pueblos han empleado para llegar a consensos respecto de sus diferencias.
En lo que nos concierne como vecinos, me parece interesante escudriñar estos documentos para conocer de primera mano, lo que dicen y cuáles están aún vigentes. Es sorprendente el desconocimiento de los pobladores, a lado y lado de la frontera, respecto de estos acuerdos, algunos firmados hace muchos años, todavía vigentes y otros obsoletos y caducos, sin aplicación oficial, pero que suelen apelarse cuando las necesidades lo ameritan.
Al respecto quisiera invitar a mis lectores a leer el interesante documento titulado “Tratados históricos entre Colombia y Venezuela: una mirada en el marco de la relaciones Táchira-Norte de Santander”, escrito por May Stefanny González y Marcy J. Lancheros vinculadas a la Universidad de Santander en Cúcuta, del cual he extractado algunos apartes que me han permitido estructurar una parte de esta crónica.
Se lee en la Biblioteca Virtual de la Cancillería colombiana que entre Colombia y Venezuela se han firmado 67 Tratados de los cuales 47 se encuentran en vigor, es decir, gozan del pleno reconocimiento de ambas naciones, sin embargo, para efectos de esta crónica nos enfocaremos en los que consideramos son los más importantes de los cinco que conciernen a esta zona de la geografía de frontera.
Por ahora iniciaremos nuestras crónicas con el tal vez, más importante de los tratados bilaterales, el “Estatuto de Régimen Fronterizo”, firmado el 5 de agosto de 1942, tratado que surtió todos los trámites establecidos en los patrones diplomáticos, como la confirmación presidencial, el 5 de septiembre de 1942 y aprobado por el Congreso el 11 de marzo de 1943, mediante la Ley 13. Su publicación consta en el Diario Oficial N° 25208 del 22 de marzo de 1943. Vigente en la actualidad en todos sus aspectos teniendo en cuenta que no ha sido modificado por ninguna de las partes. Fueron los negociadores, el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en los Estados Unidos de Venezuela, Plinio Mendoza Neira y por Venezuela, el Canciller Caracciolo Parra Pérez.
No tiene sentido reproducir el texto, que se encuentra en la página virtual de la Cancillería, para quienes tengan el interés, pero sí discutir varios de sus puntos que resultan interesantes y que nos ilustran las diferencias existentes, muchas de las cuales aún persisten, y la manera cómo fueron tratadas.
El primer artículo, como es costumbre, ilustra los objetivos del tratado y en él “convienen en regular conforme a los siguientes artículos, el tránsito de sus nacionales entre los territorios de su región fronteriza, la cual se determinará por un cambio de notas sobre la base de la división política, distrital o municipal de cada país.”
El Estatuto en mención, establece las fórmulas mediante las cuales se reglamenta el tránsito de personas entre ambas naciones, para lo cual se establece la expedición de permisos, licencias o cédulas y quienes las posean tendrán “derecho a entrar en la región fronteriza con el vehículo que los trasporte… y podrán introducir libres del pago de importación en la región fronteriza, a más del vehículo o vehículos que los conduzcan, sus prendas de vestir, los instrumentos de su profesión, las ramas de permitida importación, las cámaras fotográficas y cinematográficas, los objetos del culto que sirven para el bautismo, el matrimonio, la comunión y la extremaunción, así como los libros y demás útiles que sean evidentemente de su uso personal… asimismo, dichos titulares podrán introducir libres del pago de los derechos los alimentos y medicinas de uso personal que, a juicio de las autoridades competentes, sean utilizables durante la travesía, en la cantidad proporcionada a la duración de esta y siempre que no se conduzcan en recipientes cerrados que impidan verificar si el contenido está o no en acondicionado para fines comerciales.”
Además se estipula en el artículo XIV que “el paso de la frontera sólo podrá efectuarse por las rutas fijadas en los Reglamentos de Tránsito Terrestre, Fluvial y Aéreo; en caso de no existir disposiciones reglamentarias, cada país fijará y comunicará a la otra la ruta por donde pueda efectuarse el paso.”
Para una mayor claridad que permita el estricto cumplimiento de estas medidas, se establece en el artículo XII que “cada gobierno designará y comunicará al otro cuáles son las autoridades competentes para expedir los permisos, licencias y cédulas que establece el presente estatuto.”
Ahora bien, es interesante anotar que el artículo II, establece que para los nacionales domiciliados en la región fronteriza, que necesiten cruzar la frontera para permanecer temporalmente en el país vecino, podrán obtener, sin necesidad de pasaporte, un permiso especial llamado “permiso fronterizo” que durante el término de su validez les dará derecho a permanecer, en la región definida como fronteriza, en el territorio del otro país, por un periodo limitado, cada vez que hagan uso de dicho permiso.
Con relación al anterior “permiso”, si mal no recuerdo, fue una exigencia que solamente les pedía a los nacionales colombianos para ir a San Cristóbal y alrededores, y a menos que me equivoque, no recuerdo que lo exigieran a los venezolanos que viajaban no solamente por la “región fronteriza”.
Con lo que no contaban los negociadores era que para evitarse toda esta tramitología o tal vez por razones menos triviales, debido a las relaciones de parentesco que se habían establecido desde tiempos de la Colonia y posiblemente desde antes, los vecinos de la “región fronteriza” tenían el derecho a las dos nacionalidades, aunque en esa época no era “legal”, todos se las ingeniaban para tenerlas y desde entonces se consideraba “normal” la tenencia de bienes y de toda clase de artículos adquiridos “del otro lado”, para los cuales bastaba mostrar la cédula que lo identificaba como ciudadano de uno u otro país según las necesidades o las circunstancias.
Gerardo Raynaud D. | gerard.raynaud@gmail.co