Decía el artículo 10 del Título XII de la Constitución de Cundinamarca de 1811: “Ninguno puede ser privado de la menor porción de sus bienes sin su consentimiento, sino en el caso de que la necesidad pública, legítimamente acreditada, así lo exija; pero aun entonces, es bajo la implícita condición de una justa y precisa indemnización”.
Casi en los mismos términos se pronunciaba la Constitución de Cundinamarca de 1812: “Ninguno puede ser privado ni aun de la menor porción de sus bienes sin su voluntad y consentimiento, si no es en el caso de que una necesidad pública, legítimamente probada, lo exija, y esto bajo la condición de una justa y precisa indemnización.
El artículo 14 de la Constitución de la República de Tunja, con el mismo criterio, establecía: “Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno, sin su consentimiento, puede ser privado de la menor porción de ellas, sino es en el caso de que lo exija la necesidad pública legalmente acreditada y bajo la condición implícita de una justa y precisa indemnización”. En los mismos términos se expresaba el artículo 15 de la Constitución del Estado de Antioquia de 1812, y otras de nuestras primeras constituciones.
El artículo 15 de la Constitución del Estado de Cartagena de 1812 garantizaba al ciudadano que “ninguna parte de su propiedad puede quitársele con justicia, o ser aplicada a usos públicos sin su consentimiento o el del cuerpo representativo del pueblo, y cuando quiera que la necesidad pública lo exija, debe recibir por ello una justa compensación”.
La Constitución de Villa del Rosario de Cúcuta de 1821 señalaba en su artículo 177: “Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta será aplicada a usos públicos, sin su propio consentimiento, o el del Cuerpo Legislativo; cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún ciudadano se aplique a usos semejantes, la condición de una justa compensación debe presuponerse”.
El artículo 15.5 de la Constitución de 1863 protegía el derecho de propiedad, “no pudiendo ser privados de ella, sino por pena o contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado y previa indemnización”.
La Constitución de 1886, reformada en 1936, preveía: "Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa". La de 1991 lo reiteró y añadió la expropiación por vía administrativa. Según la misma norma, “cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
Le expropiación por razones de equidad, sin indemnización, prevista desde 1936 y plasmada en 1991, fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 1999.
La figura de la expropiación no es extraña a nuestro Derecho Público. Y, como siempre se dispuso, desde el siglo XIX, la regula el legislador, sobre la base de respetar el derecho individual, pero con prevalencia del interés público o social.