Como, al parecer e inexplicablemente, en nuestro Estado de Derecho ya no importan las normas, ni su observancia, sino la manipulación y el acomodamiento de las reglas a los intereses políticos, cabe reiterar algunos textos:
-El artículo 29 de la Constitución dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Agrega que quien sea sindicado “tiene derecho a la defensa (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…”.
-El artículo 93 dice que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación, inclusive en los estados de excepción, “prevalecen en el orden interno”. Añade que los derechos y deberes “se interpretarán de conformidad” con esos tratados.
-La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del 8 de julio de 2020 –“Caso Petro Urrego vs. Colombia”-, que condenó al Estado colombiano, dejó en claro lo siguiente:
“La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”.
(…)
“…en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas”.
-El artículo 32 de la Ley 1617/13 señala: “En todos los casos en que corresponda al presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley”. Es decir, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor, “...para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección”.
En un Estado de Derecho, estas disposiciones deberían ser cumplidas puntualmente. Con mayor razón, en cuanto a derechos políticos, y faltando pocos días para una crucial elección presidencial.
Recobremos la sindéresis, el respeto a la Constitución, a las leyes, a las decisiones judiciales y a la voluntad política del pueblo.