El pasado 28 de noviembre inició el proceso de concertación para determinar el reajuste del salario mínimo que regirá en Colombia en 2024; es el nivel mínimo de ingreso mensual que deben recibir los trabajadores que se encuentran en el llamado sector formal de la economía, privado y público, y los pensionados del país que ganan una mesada equivalente a ese mínimo. La Constitución Política-CP- de 1991 establece en el artículo 53 el amparo a los trabajadores para recibir una “cantidad mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”; en cuanto a los pensionados, el artículo 48 preceptúa que “ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.
Para llevar a cabo la concertación, la Constitución, artículo 56, ordenó la creación de “una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores”. La ley 278 de 1996 reglamentó la norma constitucional estableciendo como una de las funciones de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales- CPCPSL- “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en su jurisprudencia que el concepto “vital y móvil” de que trata la CP implica que el reajuste del salario mínimo debe hacerse en el porcentaje equivalente a la pérdida del poder adquisitivo del año anterior o inflación, medida por el Índice de Precios al Consumidor- IPC- y un ajuste adicional por productividad (también mencionado en la Ley 278) que cumpla con el precepto de que el salario debe ser “proporcional a la … calidad del trabajo”. Adicionalmente al conocimiento del porcentaje de la pérdida del poder adquisitivo, resulta, entonces, la necesidad de cuantificar el incremento de la “calidad del trabajo” que origina mayor productividad.
La productividad se define como la cantidad de producto (bienes y servicios) obtenidos por una unidad del trabajo o de capital. Se habla entonces, de la productividad laboral- PL- o de la productividad del capital- PK- respectivamente. Si lo que se cuantifica es la cantidad de producto debido a la sumatoria del trabajo y capital se habla de la productividad total de factores- PTF.
El pasado viernes 1 de diciembre el DANE presentó a la CPCPSL tres datos de productividaden 2023: la productividad total de factores-PTF- (-1%), la productividad por trabajador ocupado- PTO- (-0.7%) y la productividad por hora trabajada – PHT- (0.76%). En una interpretación lógica de la CP la “calidad del trabajo” se debe medir por la PHT. Independientemente de que el empleado esté plenamente ocupado o no en su horario de trabajo, lo que mide este indicador es la cantidad de producto obtenido por hora efectivamentelaborada.
Utilizar la PTO no es procedente para medir la “calidad del trabajo” porque el empleado ocupado o contratado puede estar o no laborando plenamente en su horario de trabajo (lo que está ocurriendo en Colombia a raíz de la disminución del crecimiento de la economía). Utilizar la PTF tampoco es procedente porque es incluir el capital para medir la “calidad” del trabajador.
Así las cosas y aceptando la proyección del Banco de la Repúblicaque el incremento del IPC o inflación en 2023 será del 9.8%, la base para la concertación del reajuste del salario mínimo será del 10.56%. En la próxima columna analizaré las implicaciones económicas del reajuste igual o superior a este porcentaje, adelantando que es recomendable un aumento superior, basado en la evidencia empírica de los últimos años en Colombia y pensando en el crecimiento económico, sin descuidar el tema de la inflación.